“QUE REGULA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA RESERVA DE REVALÚO EN LAS COOPERATIVAS”.
Asunción, 25 de junio de 2025
VISTO:
La Ley N° 6715/2021 “De procedimientos administrativos”;
La Ley 2.157/03 “QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA”;
La Ley N° 438/94 “QUE REGULA LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS Y DEL SECTOR COOPERATIVO”;
El Decreto N° 14.052/96 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 438 DE COOPERATIVAS, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1994”;
El DICTAMEN D.D./D.J. N° 1373/2025;
Las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC);
Las resoluciones del INCOOP que implementan el Marco Regulatorio para cada Sector y Tipo de Cooperativas;
La nota individualizada con el EXP-ASU-0000-2025-002244 del Colegio de Contadores del Paraguay y la nota identificada con el EXP-ENC-0000-2025-000963 del Consejo de Contadores Públicos del Paraguay; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7° de la Ley 6715/2021 indica:
«Legalidad. El acto debe estar positivamente autorizado por el ordenamiento jurídico»;
Que, las disposiciones de los incisos d) y e) del Art. 5° de la Ley N° 2157/03, facultan al INCOOP a establecer normas de carácter general y particular, así como dictar resoluciones, que guarden relación con la autorización para funcionar, apertura de sucursales y agencias, requisitos de operatoria de efectivo mínimo, fondo de garantía y margen de solvencia, las relaciones técnicas y regulaciones prudenciales sobre liquidez, solvencia, respaldo patrimonial, normas de contabilidad y valoración, y todas aquellas relacionadas con la actividad económica – financiera de las cooperativas.
Que, la Ley N° 438/94 establece en el Artículo 43° que si se produce la pérdida en la gestión económica del ejercicio, podrá ser cubierta con:
a) La Reserva Legal;
b) Fondos destinados a dicha finalidad;
c) Excedentes de futuros ejercicios; y,
d) El capital de los socios en proporción directa al monto del mismo.
Que, el Decreto Reglamentario dispone en el artículo 43°:
“…Enjugamiento de pérdidas. El excedente repartible no podrá distribuirse hasta que las pérdidas de ejercicios anteriores fueren totalmente cubiertas. El socio que perdiere tal calidad, deberá cubrir parte de la pérdida acumulada, para lo cual se tomará en consideración la proporción del capital integrado respecto del total de la cooperativa; el porcentaje que surja de dicha relación, se aplicará al saldo de la pérdida acumulada con miras a conocer el monto a debitar en la cuenta del cesante.”
Que, los marcos regulatorios para todos los Sectores y Tipos de Cooperativas dictados por el INCOOP, establecen adicionalmente a las prescripciones del artículo 43° de la Ley 438/94, el plazo máximo que tienen las entidades cooperativas para diferir la pérdida resultante de la gestión económica, al cabo del cual indefectiblemente debe proceder al enjugamiento del resultado negativo.
Que, de acuerdo al Artículo 50° de la Ley N° 438/94, el revalúo del activo fijo se efectuará conforme a las disposiciones legales que establece el Ministerio de Hacienda, al cierre de cada ejercicio económico. El incremento por revalúo, se destinará a la cuenta «Reserva de Revalúo», pudiendo pasar a la cuenta capital institucional, por decisión de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria posterior.
Que, según el Artículo 51° Revalúo del activo fijo establece:
«El estatuto social podrá prever el destino concreto que tendrá el incremento patrimonial originado en el revalúo del activo fijo. A falta de regulación en el mencionado cuerpo normativo, la asamblea deberá pronunciarse acerca del destino. De conformidad con lo establecido en el Art. 50 que precede, la asamblea podrá resolver que la cuenta “Reserva de Revalúo” sea cancelada, imputando su saldo a la cuenta capital de los socios. Para la capitalización del revalúo del activo fijo, se tomará en consideración el monto del capital integrado para el socio y la antigüedad del mismo”.
No obstante, al modificar la Ley de Cooperativas (Art. 50), también se elimina la opción de capitalizar como capital integrado.
Que, las Normas Internacionales de Contabilidad N° 16, en su párrafo 41 dispone:
«El superávit de revaluación de un elemento de propiedades, planta y equipo incluido en el patrimonio podrá ser transferido directamente a ganancias acumuladas, cuando se produzca la baja en cuentas del activo. Esto podría implicar la transferencia total del superávit cuando la entidad disponga del activo…»
Que, conforme la nota del Colegio de Contadores del Paraguay con base en las disposiciones de la Ley de Cooperativas (Art. 43), y su Decreto Reglamentario (Art. 43):
«…las pérdidas no pueden ser compensadas con la Reserva de Revalúo. Además, las normas contables establecen que el único destino de la reserva de revalúo es la capitalización».
Por lo expuesto en los párrafos anteriores, nuestro criterio es que las pérdidas de una Cooperativa de un ejercicio deben ser enjugadas con excedentes de ejercicios posteriores, salvo que se hubieran constituido Reservas especiales para el efecto; o contra el aporte de los socios, proporcionalmente a su participación en el capital. En tanto, las pérdidas no sean enjugadas en su totalidad, no se podrá repartir excedentes.
Que, por su parte la nota del Consejo de Contadores Públicos del Paraguay menciona:
«…entendemos que las NIF del Consejo consideran el mismo requerimiento establecido en el revalúo del activo fijo según la Ley N° 438/94 y su modificación por la Ley N° 5501/2015 mencionada en su consulta, es decir que el revalúo del activo fijo solo podrá utilizarse para efectos de capitalización».
Y a continuación transcribe la Norma de Información Financiera 11 – Propiedad, Planta y Equipo en su apartado 23:
«Subsecuentemente al reconocimiento inicial como un activo, una partida de propiedades, planta y equipo puede ser mantenida en libros a su costo ajustado por el coeficiente de revalúo emitido por la Subsecretaría de Estado de Tributación desde el momento del alta del bien, con contrapartida a la cuenta Reserva de Revalúo del Patrimonio Neto (Ver NIF N° 2) menos cualquier depreciación acumulada ajustada por el mencionado método. El saldo así determinado estará sujeto al requisito del párrafo 49 para su valuación a su cantidad recuperable que establece que “…la reserva de revalúo en el patrimonio neto no será reversada y se mantendrá con el único objetivo de ser capitalizada…”.
Que, conforme al Dictamen de la Dirección Jurídica, que menciona:
«Que, los fundamentos de hecho y derecho se adecuan perfectamente a los principios de legalidad y motivación de los actos administrativos, en ese orden de ideas la Autoridad de Aplicación tiene como función prístina; dictar resoluciones de carácter general o particular, en ese sentido el derrotero trazado por este proyecto permitirá interpretar con meridiana claridad los preceptos de la Ley 438/94, además de tener en cuenta las Normas Internacionales de Contabilidad.»
Por tanto, recomienda la aprobación del proyecto de resolución con la modificación sugerida en el artículo 1°.
Que, es obligación de esta Autoridad de Aplicación establecer las medidas prudenciales dentro las cuales deben actuar las entidades cooperativas y siendo la solvencia patrimonial una de las más importantes.
POR TANTO, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley 2.157/03, en sesión ordinaria de fecha 25 de junio de 2025, asentada en Acta N° 934/2025, el;
CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO
RESUELVE:
Artículo 1°. Establecer que las entidades cooperativas que poseen en su patrimonio neto la cuenta reserva de revalúo, solo podrán desafectar, si el bien del activo fijo se ha dado de baja y posteriormente cuenten con aprobación asamblearia.
Artículo 2°. Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.
Lic. Marta Méndez de Barreiro
Miembro del Consejo
Abg. Estela Vallena Araujo
Miembro del Consejo
Abg. Fabia Cáceres
Miembro del Consejo
Ing. Agr. Carlos Romero Roa
Presidente Interino
Instituto Nacional de Cooperativismo



