“POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS TRANSITORIAS A LOS SECTORES AGRÍCOLAS Y GANADERAS Y DE SERVICIOS FINANCIEROS AFECTADOS POR LAS CONDICIONES CLIMÁTICAS EN NUESTRO PAÍS”.
Asunción, 12 de febrero de 2025
VISTO: La Ley N° 6715/2021 “De procedimientos administrativos”;
La Ley N° 2157/2003 “QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA”;
El Dictamen D.D/D.J. N° 442/2025 de la Dirección Jurídica; y,
CONSIDERANDO: Que, el artículo 7° de la Ley 6715/2021 indica: “Legalidad. El acto debe estar positivamente autorizado por el ordenamiento jurídico”;
Que, las disposiciones de los incisos d) y e) del Art. 5° de la Ley N° 2157/03, facultan al INCOOP a establecer normas de carácter general y particular, así como dictar resoluciones, que guarden relación con la autorización para funcionar, apertura de sucursales y agencias, requisitos de operatoria de efectivo mínimo, fondo de garantía y margen de solvencia, las relaciones técnicas y regulaciones prudenciales sobre liquidez, solvencia, respaldo patrimonial, normas de contabilidad y valoración, y todas aquellas relacionadas con la actividad económica – financiera de las cooperativas.
Que, dada las condiciones climáticas y sus derivaciones a las cuales se encuentra sometida nuestro país, esto consecuentemente conllevaría a una disminución notable en los ingresos de las Cooperativas a causa de que los productores agrícolas y ganaderos no recibirían los emolumentos proyectados a fin de cumplir sus compromisos económicos.
Que, es atribución legal de esta Autoridad de Aplicación, emitir regulaciones para generar un entorno favorable que permitan aminorar los efectos adversos que sufren los socios productores y, de esta manera evitar el impacto negativo en su calidad de sujetos de crédito, debido a factores externos ajenos a su gestión.
Que, analizado el Dictamen de la Asesoría Jurídica respecto al artículo 1°, este Consejo Directivo considera pertinente mantener la versión original de la propuesta, que se encuentra ajustado a los marcos regulatorios aplicables a cada sector de cooperativas y a las disposiciones emitidas por otras entidades de regulación.
Que, los factores naturales adversos, son situaciones originadas por causas externas a la gestión de las cooperativas que escapan al control de los agentes económicos involucrados, por lo que es oportuno y adecuado emitir esta normativa, para mitigar estos impactos negativos en el patrimonio de los socios y consecuentemente el de las entidades cooperativas.
POR TANTO, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley 2.157/03, en sesión ordinaria de fecha 12 de febrero de 2025, asentada en Acta N° 917/2025, el;
CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO
RESUELVE:
Artículo 1°. Disponer como medida transitoria, con vigencia hasta el 30 de junio de 2025, que la formalización de modificación de términos y condiciones de créditos de socios, incluyendo los intereses devengados y otros cargos, hasta la fecha del nuevo acuerdo o contrato de aquellos préstamos destinados al sector productivo, afectados por impactos adversos de la naturaleza, interrumpirá el cómputo del plazo de la mora, siempre y cuando estas obligaciones no se encuentren vencidas por más de sesenta (60) días al 31 de diciembre de 2024.
Para los riesgos mayores, de modo a asegurar su viabilidad financiera, será imprescindible realizar un análisis previo, de forma individual, o por sectores económicos o actividades similares, o por grupos de créditos solidarios, grupales o análogos de socios con perfil de riesgo similar.
Artículo 2°. Establecer que para las operaciones de plazos superiores a dos (2) años que requieran la modificación de términos y condiciones en forma parcial (cuotas/s) no regirá la obligación de cancelar la totalidad de la operación, pudiendo renovar/ampliar/refinanciar solo aquellas, aplicando al nuevo acuerdo las garantías originalmente constituidas.
Artículo 3°. Establecer que por cada operación renegociada se generará una operación derivada, la cual adoptará la categoría de la operación original solo al momento del alta, manteniendo luego la calificación que corresponda al comportamiento de pago de esta.
Artículo 4°. Disponer que las cooperativas constituyan previsiones mínimas, equivalentes al dos por ciento (2%) para las entidades del sector de producción y del cinco por ciento (5%) para las del sector de ahorro y crédito, para la categoría del riesgo del socio, a la fecha del nuevo contrato. Las previsiones serán liberadas en forma gradual, asignándose la categoría inmediatamente inferior por cada veinte por ciento (20%) de amortización de capital de la cartera beneficiada con la presente medida.
Artículo 5°. Autorizar el diferimiento de los cargos generados por las previsiones establecidas en el artículo anterior y el reconocimiento gradual en los resultados de la entidad cooperativa en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses. En toda modificación de términos y condiciones, el diferimiento de las previsiones se efectuará por el plazo remanente de los veinticuatro (24) meses inicialmente otorgados.
Artículo 6°. Exigir a las cooperativas la obligación de identificar a los socios que serán sujeto de la presente Resolución. Las informaciones mínimas que debe contemplarse son:
- N° de Socio;
- Nombre y Apellido;
- N° de Cédula de Identidad;
- Saldo de Capital;
- Intereses Devengados.
Las cooperativas, además, deben adoptar los mecanismos y procedimientos necesarios para archivar y resguardar los documentos respaldatorios de estas operaciones, para su control posterior por parte de esta Autoridad de Aplicación.
Adicionalmente, las entidades cooperativas deben informar en Notas a los estados contables el reporte de estos créditos y su estado de cobranza en forma general, en oportunidad de remitir sus informaciones.
Artículo 7°. Disponer que, a los efectos de la clasificación del socio deudor, los saldos de créditos beneficiados por esta Resolución, no sean ponderados con las demás obligaciones de crédito de la misma o distinta naturaleza que hayan sido otorgadas al socio y no se hayan beneficiado con estas medidas transitorias.
Artículo 8°. Autorizar a las cooperativas a aplicar requisitos mínimos para los socios sujetos a la presente Resolución, al momento de aplicar la modificación de términos y condiciones establecidas en los marcos regulatorios para cada sector, inclusive podrán establecer en sus reglamentaciones un plazo de gracia, de acuerdo a la situación particular de cada socio afectado.
Artículo 9°. Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
Lic. Marta Méndez de Barreiro
Miembro del Consejo
Abg. Estela Vallena Araujo
Miembro del Consejo
Abg. Fabia Cáceres
Miembro del Consejo
Ing. Agr. Carlos Romero Roa
Presidente Interino
Instituto Nacional de Cooperativismo



